JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-45/2008.
ACTOR: MANUEL ANTONIO MIRANDA HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.
MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE.
SECRETARIA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SX-JDC-45/2008, promovido por Manuel Antonio Miranda Hernández, en contra de la resolución dictada el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver los autos del expediente TET-JDC-02/2008-I, y,
R E S U L T A N D O
De las constancias del sumario y de lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, se tiene lo siguiente:
I. Antecedentes.
a. Etapa de solicitud de registro como Agrupación Política Estatal. De conformidad con el artículo 56, párrafo quinto del entonces Código Electoral del Estado de Tabasco (cuya norma actualmente se reproduce en el diverso 54 de la Ley Electoral de la citada entidad federativa), durante el mes de enero anterior a la elección, las asociaciones de ciudadanos interesadas en formar una agrupación política estatal, debían presentar ante la autoridad administrativa electoral local, su solicitud acompañada de los documentos atinentes.
El proceso electoral ordinario estatal se celebrará durante la presente anualidad; de ahí que el plazo para los fines señalados en el párrafo precedente, transcurrió en enero de dos mil ocho.
b. Solicitudes de prórroga. El catorce de diciembre de dos mil siete, el actor, -ostentándose como integrante de la Coordinación Estatal de “Ciudadanos Libres en Acción”-, presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el oficio CLIA/CEE/0030/2007, en el que manifestó que a causa de la inundación sufrida en el Estado durante el mes de noviembre de esa anualidad, habían sufrido la pérdida de todos los formatos de afiliación de sus agremiados, y de otros documentos; razón por la que solicitó una prórroga de noventa días a partir del último día del plazo, para reunir nuevamente los archivos correspondientes.
El dieciocho de enero de dos mil ocho, Manuel Antonio Miranda Hernández, ostentándose como presidente estatal de “Ciudadanos Libres en Acción”, nuevamente solicitó al Instituto Electoral Local, prorrogara el plazo para acreditar el cumplimiento de los requisitos para conformar una agrupación política local.
c. Solicitud de registro. El treinta y uno de enero de dos mil ocho, el enjuiciante presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el formato de solicitud de registro como Agrupación Política Local de “Ciudadanos Libres en Acción”.
d. Negativa de registro. En sesión extraordinaria de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el Consejo Estatal del Instituto Electoral Local emitió la resolución RES/CE/2008/002, en la que determinó la improcedencia del registro de la asociación “Ciudadanos Libres en Acción”, como Agrupación Política Local, debido a que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, incisos a), b) y c) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni satisfizo los requisitos precisados en el acuerdo CE/2007/007, emitido por el propio Consejo Estatal.
e. Instancia Local. Inconforme con aquél resolutivo, el enjuiciante promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco; instancia que reencauzó la vía a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y el veintidós de mayo siguiente, desechó la demanda, aduciendo carencia de afectación al interés jurídico del actor, pues al analizar el medio impugnativo consideró que los agravios eran tendentes a combatir la indebida integración del Consejo Estatal del Instituto Electoral y no la negativa de registro.
f. Juicio de Revisión Constitucional. Al estimar lesivo para sus intereses lo resuelto por la instancia jurisdiccional local, el peticionario promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; autoridad que reencauzó la vía a Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, radicando el expediente bajo la clave SUP-JDC-418/2008.
Mediante ejecutoria de diez de julio de dos mil ocho, la Sala ordenó:
1. Revocar la sentencia de veintidós de mayo de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco;
2. Revocar la resolución RES/CE/2008/002, de treinta y uno de marzo del mismo año, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y,
3. Ordenar al Consejo citado en el párrafo precedente emitir respuestas fundadas y motivadas a las peticiones de prórroga formuladas por el actor y a la solicitud de registro de la asociación “Ciudadanos Libres en Acción”, como agrupación política estatal.
g. Cumplimiento. En sesión extraordinaria de dieciséis de julio de la pasada anualidad, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo CE/2008/005, en cuyos puntos segundo y tercero determinó no conceder las prórrogas solicitadas, en razón de que el enjuiciante no acreditó la personería que ostentó en los escritos de catorce de diciembre de dos mil siete y dieciocho de enero de dos mil ocho; mientras que el punto cuarto, se negó el registro de la asociación “Ciudadanos Libres en Acción”, como agrupación política local, ya que la documentación presentada para tal fin, no reunía los requisitos de ley.
h. Instancia local de protección de los derechos político electorales del ciudadano. Contra la resolución señalada en el párrafo precedente, el veintidós de julio de dos mil ocho, el actor promovió nuevamente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco.
La autoridad ahora señalada como responsable, radicó el expediente bajo la clave TET-JDC-02/2008-I, y el diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictó resolución en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Ha procedido la vía.
SEGUNDO.- Este Tribunal Electoral de Tabasco resulta competente para conocer del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, promovido por el ciudadano Manuel Antonio Miranda Hernández, en ejercicio de sus derechos político-electorales, en contra del acuerdo CE/2008/005 de fecha dieciséis de julio de dos mil ocho, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que negó solicitudes de prórroga y por ende el registro como agrupación política local a la asociación denominada “Ciudadanos Libres en Acción”.
TERCERO.- Se declaran infundados los agravios reseñados en los incisos 1) y 3), e inoperante el marcado con el inciso 2) del considerando sexto de la presente resolución.
CUARTO.- Se confirma el acuerdo CE/2008/005 de dieciséis de julio de dos mil ocho, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que negó las solicitudes de prórroga y por ende el registro como agrupación política local a la asociación denominada “Ciudadanos Libres en Acción”.
QUINTO.- En acatamiento a lo ordenado en los puntos resolutivos segundo y tercero del acuerdo pronunciado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintisiete de agosto del año próximo pasado, en el expediente SUP-JDC-418/2008 integrado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos promovido por Manuel Antonio Miranda Hernández, comuníquese a dicha Superioridad el cumplimiento dado a su mandato, mediante oficio en el que se le adjunte copia autorizada de esta resolución para los efectos legales conducentes.
SEXTO.- Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y legalmente concluido.”
II. Juicio de Revisión Constitucional. Al considerar nuevamente conculcados sus derechos con el fallo dictado por la autoridad jurisdiccional local, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho Manuel Antonio Miranda Hernández acudió a la jurisdicción federal, a través del Juicio de Revisión Constitucional.
La demanda, el expediente principal TET-JDC-02/2008-I y el informe circunstanciado, fueron remitidos por el Tribunal responsable a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
III. Envío del expediente a la Sala Regional. Con la recepción de las constancias referidas en el punto precedente, mediante proveído de veintinueve de septiembre de la pasada anualidad, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó formar el cuaderno de antecedentes 160/2008, y remitir el expediente a esta Tercera Sala Regional, por estimar que la materia de la impugnación quedaba comprendida en su esfera competencial.
IV. Recepción del expediente y turno. El seis de octubre siguiente, la Magistrada Presidenta, ordenó la integración del expediente; su registro en los libros de gobierno, con la clave SX-JRC-2/2008, y turnarlo a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para llevar la instrucción en términos de la Ley Adjetiva de la materia.
V. Reenvío a la Sala Superior. Mediante acuerdo plenario de dieciséis de octubre de dos mil ocho, esta Sala declaró su incompetencia para conocer y resolver el medio de impugnación interpuesto por el actor, pues en él se aducían presuntas violaciones a su derecho de asociación para participar en asuntos políticos, así como a los derechos de los ciudadanos que integran la asociación que representa; y ello en términos de los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es competencia de la Sala Superior.
VI. Recepción del expediente y reenvío a la Sala Regional. Con las constancias atinentes se formó en la Sala Superior el expediente SUP-JRC-143/2008, y mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil ocho, la Sala se declaró incompetente para conocer del juicio interpuesto por Manuel Antonio Miranda Hernández, y ordenó su reenvío a esta Sala Regional, considerando que en términos de la fracción XI del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a las Salas Regionales pronunciarse respecto de los asuntos relativos a los partidos políticos y agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local.
VII. Recepción del expediente en la Sala Regional. El veintisiete de octubre de la pasada anualidad, la Magistrada Presidenta en funciones, ordenó turnar el acuerdo citado en el párrafo que precede y el expediente a la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para que determinara lo que en derecho procediera.
VIII. Reconducción de la vía. Por acuerdo colegiado de esta Sala, fechado el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, se determinó asumir la competencia para conocer del Juicio de Revisión Constitucional promovido por Manuel Antonio Miranda Hernández; declarar su improcedencia; reconducir la impugnación hacia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y turnarlo nuevamente a la Magistrada Instructora, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El diecinueve de noviembre de la misma anualidad, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SX-JDC-45/2008, su registro en el Libro de Gobierno y su remisión a la Magistrada encargada de la sustanciación. Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-111/2008.
IX. Instrucción. El veintidós de enero del año en curso, la Magistrada Ponente dictó acuerdo de recepción del expediente y encontrándose debidamente sustanciado, mediante proveído de dieciocho de marzo del mismo año, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se reclama una sentencia que el actor estima violatoria de su derecho político electoral de asociación para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, entidad federativa comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO.- Procedencia del juicio. De conformidad con la jurisprudencia S3ELJ 2/2000, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a fojas ciento sesenta y seis a ciento sesenta y ocho, tomo “Jurisprudencia”, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
A la luz de ese precepto, para que las Salas del Tribunal puedan avocarse al estudio del medio impugnativo, bastará con que se trate de un ciudadano, que por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes, haga valer presuntas violaciones a alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso, se cumplen las condiciones necesarias para la procedencia del medio de impugnación, atendiendo a lo siguiente:
a) La demanda es promovida por Manuel Antonio Miranda Hernández, en su calidad de ciudadano mexicano; sin que obre en el expediente constancia alguna que demuestre que el promovente carezca de tal calidad;
b) Hace valer su petición de forma individual; ello con independencia de que las finalidades mediatas de su pretensión, sean obtener un plazo extraordinario que le permita recabar y presentar los documentos para conformar una agrupación política local en Tabasco y su posterior registro; y,
c) Solicita la protección de la jurisdicción federal en contra de una resolución que estima violatoria de su derecho político electoral de asociación.
En esas condiciones, y toda vez que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para resarcir al peticionario en el goce del derecho que estima conculcado, debe entrarse al estudio de los agravios que hace valer.
TERCERO.- Suplencia de la queja. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que el actor realiza diversas manifestaciones aptas para considerarse como conceptos de agravio; de modo tal, que en función del criterio recogido en la tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Jurisprudencia”, páginas veintidós y veintitrés, los agravios formulados por los impugnantes no han de exponerse necesariamente en un capítulo o apartado específico para tal fin, sino que pueden deducirse de hechos planteados en cualquier parte de la demanda, aunque para ello deba suplirse la deficiencia en su expresión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Estudio de fondo. De los planteamientos expresados en la demanda, se desprenden los siguientes motivos de agravio:
a) El enjuiciante afirma que el Tribunal Responsable realizó un estudio superficial de sus agravios, ya que la negativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a su solicitud de prórroga para presentar la documentación necesaria a fin de obtener el registro de la asociación “Ciudadanos Libres en Acción” como Agrupación Política Local, no se encuentra debidamente fundada y motivada; esto en razón de que la citada autoridad adujo para negar tal petición, la existencia de un término fatal previsto en la ley, sin que hubiera considerado que las causas que motivaron su pedimento fueron, precisamente, el conocimiento de ese plazo y la imposibilidad material de acatarlo debido a la inundación sufrida en el Estado en el año dos mil siete, que provocó la destrucción de los documentos hasta entonces recabados.
En concepto del actor, la veracidad de sus afirmaciones quedaba acreditada con la escritura pública tres mil cincuenta y ocho, volumen ciento ocho, levantada por el licenciado Roque Antonio Camelo Cano, notario público número cinco, del Municipio de Centro, Tabasco; alegato del que se deduce como agravio, que existió una indebida valoración de la prueba.
En relación a esos señalamientos, la autoridad responsable en el considerando “SEXTO” de la resolución reclamada, consideró que los principios de fundamentación y motivación del acuerdo CE/2008/005, que determinó la negativa de prórroga y del multicitado registro, se encontraban colmados porque:
1. El acto se emitió en cumplimiento a una sentencia pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la propia Sala tuvo por acatada; y,
2. La negativa de prórroga se funda en lo establecido por los artículos 1 fracción I y 56 párrafo segundo del entonces Código Electoral local y en el acuerdo CE/2007/007, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve del mismo mes y año.
Aunado a lo anterior, la responsable concluyó que aún si la prórroga hubiere sido concedida, ello no implicaría revocar la negativa de registro de la organización “Ciudadanos Libres en Acción” como agrupación política local, pues el actor no acreditó la legal constitución de la referida persona jurídica, ni la representación con la cual se ostentó; además de que los documentos presentados fueron insuficientes para acreditar los requisitos exigidos por el Código Electoral.
Tocante a la valoración del instrumento notarial, la responsable determinó que no podía dársele valor probatorio pleno en razón de que carecía de inmediatez, pues los hechos asentados en él, habían acontecido ochenta y cuatro días antes de que el fedatario público se constituyera en el lugar donde realizó la diligencia; y por tanto, no se trató de acontecimientos que dicho funcionario hubiera constatado. Con estas características, la responsable le dio el carácter de prueba testimonial rendida sin las formalidades de ley.
Ahora bien, esta Sala considera que los agravios expresados por el actor son INOPERANTES, pues en manera alguna controvierten las consideraciones de la sentencia recurrida, sino que se encuentran dirigidos nuevamente a sostener la ilegalidad de lo determinado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, sin argumentar respecto del perjuicio que le causa la fundamentación, motivación y valoración de pruebas realizados por el Tribunal responsable; por el contrario, se advierte que ante esta instancia federal el actor reproduce, casi literalmente, los planteamientos realizados ante la jurisdicción de aquélla entidad federativa.
Lo anterior se afirma, porque las constancias que obran en el expediente permiten la comparación entre la impugnación local, y la demanda que da origen al juicio que se resuelve, encontrándose lo siguiente:
JDC LOCAL | JDC 45/2008 |
“PRIMERO.-Considero improcedente la determinación de la autoridad administrativa electoral debido a que si bien es verdad que dicha autoridad acata la sentencia en el sentido de dar contestación negativa a las peticiones de prorrogas (sic) formuladas por el suscrito, las mismas no se encuentra (sic) debidamente fundada y motivada ya que las causas que refieren para no otorgarse la prórroga va en principio en señalar que existe un término fatal previsto por la ley, que fue el 31 de enero de 2008, justamente por el término establecido en la ley es que se solicitó una prórroga en razón de la contingencia (caso fortuito) no imputable al actor, hecho que ocurrió en el estado en el año 2007 y que nos destruyó la información hasta entonces recabada”. | “1.- En cuanto al inciso 1) del considerando 6 de la resolución, me causa agravio al hacer un estudio superficial de lo planteado, pues como precisamos la determinación de la autoridad administrativa electoral y el propio Tribunal Electoral debido a que si bien es verdad que dicha autoridad acata la sentencia en el sentido de dar contestación negativa a las peticiones de prorrogas (sic) formuladas por el suscrito, las mismas no se encuentra (sic) debidamente fundada y motivada ya que las causas que refieren para no otorgarse la prórroga va en principio en señalar que existe un término fatal previsto por la ley, que fue el 31 de enero de 2008, justamente por el término establecido en la ley es que se solicitó una prórroga en razón de la contingencia (caso fortuito) no imputable al actor, hecho que ocurrió en el estado en el año 2007 y que nos destruyó la información hasta entonces recabada…” |
“Si señalamos que el acto de autoridad no está debidamente fundado y motivado es derivado de que la fundamentación se traduce en expresar el precepto legal aplicable y en la motivación deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad, esto es, debe existir un vínculo entre los principios de fundamentación y motivación, cosa que no ocurre en el acuerdo que por esta vía combato”. | “Si señalamos que el acto de autoridad no está debidamente fundado y motivado es derivado de que la fundamentación se traduce en expresar el precepto legal aplicable y en la motivación deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad, esto es, debe existir un vínculo entre los principios de fundamentación y motivación, cosa que no ocurre en el acuerdo que por esta vía combato”. |
“Además, la fundamentación y motivación derivan directa e inmediatamente del mismo acto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó inconstitucional e ilegal. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia señalada bajo el siguiente rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” | “Además, la fundamentación y motivación derivan directa e inmediatamente del mismo acto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó inconstitucional e ilegal. Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia señalada bajo el siguiente rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD” |
Respecto a la documental pública ofrecida como prueba, se tiene lo siguiente:
JDC LOCAL | JDC 45/2008 |
“Segundo.- También consideramos ilegal el hecho de que la motivación de la autoridad administrativa a la solicitud de prórroga vaya en el sentido de establecer en el acuerdo de que no se cumplió con los requisitos formales que establece la ley electoral local para lograr el registro como agrupación política local, ya que el tiempo de prórroga lo solicitamos precisamente porque como quedó asentado en la escritura pública 3058, volumen 108, levantada ante la de del Notario Público número 5 de los que residen en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; se sufrió la destrucción de la documentación por la inundación que se registro (sic) en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, en noviembre del año 2007 y por lo mismo se requería de un mayor tiempo para cumplir con los requisitos de ley. | “1… justamente por el término establecido en la ley es que se solicitó una prórroga en razón de la contingencia (caso fortuito) no imputable al actor, hecho que ocurrió en el estado en el año 2007 y que nos destruyó la documentación hasta ese entonces recabada, por lo cual nos era imposible cumplir con todos los requisitos de la solicitud de registro, tal como lo acreditamos con la Escritura Pública No. 3,058 Volumen 108 levantada por el Lic. Roque Antonio Camelo Cano Notario Público Numero (sic) 5, donde hace constar las pérdidas de materiales y documentos que sufrimos al inundarse nuestra oficina. |
Como puede observarse, la única diferencia entre tales alegatos, es el señalamiento de falta de exhaustividad o estudio superficial de los agravios imputado al Tribunal responsable, pero sin que el impetrante exprese las razones por las que considera que el citado organismo jurisdiccional no atendió todos los planteamientos de su demanda, o porqué considera que el estudio realizado por la responsable fue inadecuado, sin que baste la afirmación genérica y subjetiva contenida en su alegato.
Tampoco controvierte el peso probatorio que se otorgó al citado instrumento notarial, ni demuestra que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, la escritura pública sí cumpliera con los requisitos suficientes para tener pleno valor probatorio; en razón de que el notario hubiere dado fe de que las oficinas que albergaban la sede oficial de la asociación “Ciudadanos Libres en Acción”, hubiese estado inundada, y en su caso, que esto hubiere provocado la pérdida de diversos documentos.
De autos se corrobora que el actor no está en posibilidad de realizar planteamientos similares a los señalados en el párrafo precedente y con ello aludir la indebida valoración de la prueba; en razón de que en el sumario corre agregada copia certificada del instrumento notarial en comento, cuya lectura minuciosa permite advertir, que la conclusión contenida en la sentencia local respecto de esta documental, es correcta, puesto que no fue sino hasta un día antes del vencimiento del plazo para solicitar el registro, que el actor, acompañado de otras dos personas, pidió los servicios del funcionario público, quien al acudir al inmueble no dio fe de que la oficina estuviera inundada, ni fue él quien de manera ordenada y detallada, levantó el inventario de los documentos y muebles cubiertos perdidos a causa del agua; sino que por el contrario, en el documento que se analiza se hizo constar que:
1. A decir de los solicitantes, el agua se había retirado el siete de noviembre de dos mil siete y que hasta esa fecha se había podido entrar a la oficina; confesión que necesariamente implica que al realizarse la diligencia, la inundación había cesado y disminuye la credibilidad de las afirmaciones del notario de haber visto el nivel alcanzado por el agua y que bajo ésta se encontraba diversa documentación.
2. Los comparecientes son quienes entregan al fedatario, la relación de artículos y documentos perdidos; hecho que también disminuye el valor probatorio del multicitado instrumento, pues tal listado no deriva de la fe pública de que goza el notario.
De ahí que quede demostrado que el valor asignado por la responsable a esta probanza, fue adecuado, siendo ineficaz lo alegado por el enjuiciante.
Ante tales circunstancias y la reiteración de agravios que ha quedado previamente acreditada, esta Sala se ve impedida para ejercer sus facultades como órgano revisor, ya que para ello, requiere que los planteamientos que se le realicen, cuestionen las consideraciones jurídicas que sustentan la determinación judicial que el recurrente considere contraria a sus intereses, lo que en el caso, no acontece.
b) Por otra parte el actor afirma que Tribunal Electoral hace una aseveración inadecuada dado que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco no cuenta con la capacidad jurídica y administrativa para determinar lo relativo a la procedencia o improcedencia del registro como agrupación política a cualquier organización de ciudadanos, pues no está integrado debidamente, de acuerdo a la Constitución del Estado de Tabasco, modificada mediante el Decreto 192 (ciento noventa y dos), publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintisiete de noviembre de dos mil dos, esto es que el Consejo deberá estar integrado por siete Consejeros Electorales y al momento en que se emitió el pronunciamiento relativo al registro que pretende, sólo existían tres. En ese sentido, considera que la autoridad electoral es incompetente para conocer debido a su desintegración, y por tanto, al carecer de un elemento esencial del acto administrativo, sus actos no tienen validez legal.
En el caso, el enjuiciante señala que la autoridad responsable interpretó inadecuadamente su motivo de queja, en razón de que consideró que se pretendía atacar la indebida integración del Consejo Estatal, cuando lo que en realidad se controvertía era el hecho de que éste por estar incompleto no analizó correctamente su solicitud de registro.
Añade que el día en que sesionó el Consejo Estatal para aprobar el acuerdo que le negó la prórroga y el registro, no se cumplieron las formalidades que estipula el Reglamento de Sesiones, pues solamente asistieron los tres consejeros electorales, el secretario del Consejo y tres representantes de los partidos políticos; por lo que en su concepto, no existió quórum para sesionar válidamente.
Ante esa situación, el peticionario señala que debió acatarse lo establecido en los artículos 11 fracción II y 13 de la reglamentación en cita, disposiciones que establecen que cuando no se logre la asistencia del número necesario para que el órgano colegiado tome sus determinaciones, deberá convocarse a una sesión posterior dentro de las veinticuatro horas siguientes y sesionar con los que asistan; mientras que en el caso, se omitió convocar a los integrantes ausentes, ya que se sesionó media hora después sin que se les notificara formalmente.
El agravio deviene INOPERANTE, en dos sentidos, ya que por un lado, de nueva cuenta se proponen a esta Sala, alegatos esencialmente iguales a los expresados ante la autoridad local, y por otra, porque los argumentos relativos al incumplimiento de las disposiciones que regulan las sesiones del Consejo Estatal constituyen una cuestión novedosa que no formó parte de la litis originalmente planteada ante el Tribunal Electoral de Tabasco, lo que imposibilita a esta Sala para emitir un pronunciamiento acerca de ella.
En cuanto a la reiteración, ésta puede apreciarse del siguiente cuadro comparativo, que contiene lo alegado en las demandas de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuestas a nivel local y federal:
JDC LOCAL | JDC 45/2008 |
“Quinto.- También se viola en relativo a lo preceptuado en el numeral 16 de la Constitución General de la República, ya que desde nuestro punto de vista la autoridad administrativa electoral, adolece de capacidad jurídica, por lo que no debió deliberar respecto del registro de la agrupación de ciudadanos que represento, dado que el Consejo Electoral no está debidamente integrado y por lo mismo carece de competencia administrativa y deliberativa, sus actos no tienen validez alguna…” | “Ahora bien, la mala interpretación que hace el Tribunal Electoral de Tabasco a los agravios planteados, nos deja en completo estado de indefensión, pues en un claro error señala que se está impugnando la indebida integración del Consejo, sino que, lo que estamos señalando que por su indebida integración dejó de analizar correctamente la solicitud de registro de la agrupación, ya que como hemos dejado apuntado la autoridad administrativa denota incompetencia ya que no cumple con una de las exigencias del artículo 16 de la Constitución Federal, ya que desde nuestro punto de vista la autoridad administrativa electoral adolece de capacidad jurídica, por lo que no debió deliberar respecto al registro de la agrupación de ciudadanos que represento, dado a que el Consejo Electoral no está debidamente integrado y por lo mismo carece de competencia administrativa y deliberativa, sus actos no tienen validez alguna”. |
Sexto.- “Tales circunstancias obedecen a la omisión legislativa en que reiteradamente ha incurrido la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco; ya que ha dejado de ajustar las disposiciones legales a la Ley Electoral a que estaba obligada según el artículo Segundo Transitorio del Decreto 192 citado con anterioridad; así como el incumplimiento del artículo Tercero Transitorio del Decreto 192 ya citado”. | “Tales circunstancias obedecen a la omisión legislativa en que reiteradamente ha incurrido la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco; ya que ha dejado de ajustar las disposiciones legales a la Ley Electoral a que estaba obligada según el artículo Segundo Transitorio del Decreto 192 citado con anterioridad; así como el incumplimiento del artículo Tercero Transitorio del Decreto 192 ya citado”. |
“Por lo anterior, se pone de manifiesto que la autoridad electoral que desechó el registro de la agrupación que represento, viola en perjuicio de mis representados la garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la competencia de las autoridades ya que es uno de los elementos esenciales del acto administrativo”. | “Por lo anterior, se pone de manifiesto que la autoridad electoral que desechó el registro de la agrupación que represento, viola en perjuicio de mis representados la garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la competencia de las autoridades ya que es uno de los elementos esenciales del acto administrativo”. |
Ahora bien, del inciso 3) del considerando “SEXTO” de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable calificó como infundados estos agravios y alegatos, por considerar; en primer término, que el enjuiciante carece de legitimación activa para impugnar la integración del Consejo Estatal a través del juicio ciudadano, pues la designación de los Consejeros no es un acto que afecte sus derechos político electorales; en segundo lugar, que no le depara perjuicio el que el referido Consejo no esté conformado por siete integrantes, pues también forman parte de ese órgano los representantes de los partidos políticos y del Poder Legislativo; y por último, que el multicitado órgano colegiado sí estaba integrado conforme a lo establecido por el Constituyente local, hasta en tanto se designara a los nuevos integrantes, ya que el artículo tercero transitorio del Decreto 192 (ciento noventa y dos), emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado en el año dos mil dos, estableció que por única vez cuatro de los siete consejeros fungirían como tales por cuatro años, plazo que se cumplió el veintiocho de febrero de dos mil siete, y que los otros tres (quienes aprobaron el acuerdo motivo de la litis), permanecerían en el cargo siete años, cuyo periodo concluirá en el mes de febrero de dos mil diez.
En el caso, es evidente que al no controvertir los razonamientos jurídicos que rigen el fallo que impugna, el actor intenta dejar de lado el estudio realizado por la responsable y que esta Sala analice nuevamente los agravios contenidos en la impugnación local; más aún abunda en ellos y pretende complementarlos, sin que esta conducta le sea permitida, dado que no se trata de cuestiones supervenientes o de hechos que hubieran sido desconocidos por él al momento de interponer el primigenio juicio ciudadano.
En esas circunstancias, la oportunidad de plantear las inconformidades respecto al quórum de integrantes del Consejo Estatal que negaron la prórroga y el pretendido registro de “Ciudadanos Libres en Acción”, como agrupación política local, y contra las presuntas violaciones al Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, precluyó con la demanda presentada ante la instancia local; de ahí que deban prevalecer los principios de buena fe y lealtad procesal, y sólo ameriten pronunciamiento por parte de este Organismo Colegiado, aquéllas cuestiones respecto de las cuales, la autoridad jurisdiccional local hubiera tenido oportunidad de pronunciarse, requisito que no se satisface respecto de los motivos de queja que se analizan en el presente inciso.
c) El peticionario señala que le es imposible acreditar la realización de actividades políticas continuas, al haber perdido sus documentos durante la inundación sufrida en el Estado de Tabasco en el año dos mil siete; y por esa razón, hizo referencia a ejemplares de revistas y semanarios, especialmente donde se publica el nacimiento de una nueva organización política “Clia”; sin que eso signifique que haya pretendido sorprender a la autoridad electoral. Esta Sala, suple la deficiencia de la queja contenida en esta alegación, y deduce que el actor considera que los elementos contenidos en esos escritos, no fueron observados por la responsable; de ahí que resienta perjuicio por su indebida valoración.
En la resolución impugnada se advierte que las diversas notas periodísticas fueron consideradas para identificar el domicilio de la asociación y para computar, con los elementos que de ellas se desprendieran, el tiempo de actividades políticas de la asociación “Ciudadanos Libres en Acción”. La valoración de estas probanzas permitió concluir al Organismo responsable que el requisito consistente en acreditar continuidad en la realización de actividades políticas durante el año anterior a la fecha de solicitud del registro, no estaba acreditado, ya que el periodo en que se anunció el inicio de los trabajos de la asociación, fue la cuarta semana de agosto de dos mil siete, de ahí que si el registro ante la autoridad electoral debía realizarse en enero de dos mil ocho, se incumplía la temporalidad exigida por la legislación local.
Además, de autos se advierte que la valoración de las documentales, no se realizó de manera aislada, sino que se efectuó conjuntamente con la autorización identificada con el número 2702604, con la que la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la “Dirección de Permisos Artículo 27 Constitucional”, concedió el permiso para la constitución de la asociación civil denominada “Ciudadanos Libres en Acción”; documental fechada el veintitrés de agosto de dos mil siete, que reforzó la conclusión respecto al incumplimiento del requisito antes referido.
En esas condiciones, si bien el Tribunal responsable no señaló el precepto legal aplicable a la valoración, de la parte considerativa de la sentencia recurrida queda demostrado que la evaluación de las pruebas y el peso otorgado por el juzgador originario para normar su convicción, están ajustados a las normas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, y ello le está permitido en términos del artículo 322 el Código Electoral del Estado de Tabasco, vigente al momento de su emisión, deviniendo en consecuencia, INFUNDADO el alegato.
d) Señala el impetrante que el plazo de veinticuatro horas que el Tribunal responsable le dio para presentar el acta notarial donde constara la constitución legal de la agrupación política fue insuficiente.
Esa afirmación carece de eficacia, debido a que el enjuiciante no acredita que para cumplir con el requerimiento realizado por el Tribunal local hubiere solicitado la ampliación de dicho plazo, motivado por la imposibilidad de tener al alcance de manera inmediata el citado documento; y que injustificadamente la autoridad jurisdiccional se lo hubiera negado.
Tampoco manifiesta algún razonamiento que se contraponga a las conclusiones de la responsable acerca de la inexistencia de la documental, pues al respecto sólo refiere que nunca afirmó haber perdido la escritura pública donde consta la integración de la asociación, sino sólo que al haber perdido sus documentos en la inundación ya no pudieron seguir con los demás procedimientos internos de la agrupación. Sin embargo, esto refuerza el señalamiento de la responsable de que aún en el hipotético caso de que el documento se hubiera extraviado en la inundación, el actor hubiera podido solicitar una copia al notario que dio fe de la constitución de la asociación, razonamiento que tampoco fue controvertido, lo que deja en evidencia lo INOPERANTE de su alegato.
e) Finalmente, el actor aclara que en un primer momento, su domicilio se encontró en el número tres mil ochocientos once, letra “B” Altos de la Avenida Gregorio Méndez, Colonia Tamulté de las Barrancas en la ciudad de Villahermosa, Municipio de Centro, Tabasco; que después lo fue el ubicado en la Calle Corregidora ciento dos, colonia Centro, de las citadas ciudad y municipalidad; y posteriormente a la inundación, haber regresado al primer domicilio en cita.
Dicho alegato es INOPERANTE, pues de autos no se desprenden elementos que acrediten las circunstancias de tiempo y modo en que se hubiera realizado el citado cambio de domicilio, ni que esto se hubiera hecho del conocimiento del Instituto y/o del Tribunal Local.
De la resolución reclamada se advierte que el Órgano Jurisdiccional responsable no fue indolente en relación al domicilio señalado por el actor, pues lo consideró en la valoración de los diversos semanarios y revistas políticas y del permiso otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores referidos en párrafos precedentes, para concluir que la sede para ejercer derechos y cumplir obligaciones legales de la pretendida asociación, era la ubicada en la Avenida Gregorio Méndez tres mil ochocientos once, letra “B” Altos, de la Colonia Tamulté de las Barrancas, en Villahermosa, Tabasco, y que ésta se encuentra fuera del perímetro dañado por la inundación.
En esas condiciones, de lo alegado por el enjuiciante no es posible desprender una indebida determinación de la responsable que hubiera trascendido al sentido del fallo, pues aún cuando esta Sala tuviera por ciertos los dos cambios de residencia, esto sería insuficiente para acoger la pretensión y revocar la resolución impugnada.
Así, ante lo inoperante e infundado de los agravios esgrimidos por Manuel Antonio Miranda Hernández, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-JDC-02/2008-I.
NOTIFÍQUESE personalmente por conducto de la autoridad responsable al actor, en el domicilio ubicado en el número tres mil ochocientos once, letra “B” Altos, de la Avenida Gregorio Méndez, Colonia Tamulté de las Barrancas en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco; y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 84 apartado segundo, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL |